Sentencia recurso de apelación

NOTA ACLARATORIA

Sobre el error en la valoración de la prueba debemos tener en cuenta que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal Superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

Sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

  • Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador.
  • Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia. Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93).
  • Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Pues bien, la Audiencia Provincial de Las Palmas en la Sentencia   de fecha    recurso de apelación    procede a rectificar la sentencia dictada en primera instancia y procede a  valorar la prueba  documental practicada  de manera errónea, en cuanto el saldo correspondiente a las costas de ejecución impuestas por el  Juzgado  de primera Instancia nº 69 Madrid P.O. 1110/2010 que ascienden a 1.395,10 euros, no fue nunca reclamado por la RFCE en el juicio seguido ante el JPI nº de Las Palmas, por el motivo de que dichas costas fueron pagadas por la ejecutada Federación Canaria de Colombofilia y una vez consignadas en el Juzgado, su importe resultó transferido por el procurador de la RFCE Sr. Ruiz Cuesta a la cuenta bancaria de la RFCE, por lo que dicho importe nunca se reclamó por la RFCE , tal y como figura en el extracto de cuentas, presentado por la RFCE y que consta en autos con anotaciones en su debe y en su haber, por la citada cantidad. Lo mismo decir de la cantidad  de 662,08 €  que responden a conceptos de 2012 no reclamados en la demanda – correspondiente a saldos de 2011 – y que responden a una contrapartida que tampoco figura en el extracto reclamado. El extracto de la cuenta y los documentos anexos presentados acreditan dichos extremos que entendemos que de manera involuntaria  pero erróneamente ha valorado el Tribunal.

En conclusión, la Audiencia Provincial en su sentencia  yerra  en la interpretación de dicha prueba, descontando incorrectamente de la cantidad a la que fue condenada  la demandada FCC  unas partidas y perjudicando ostensiblemente a la RFCE y favoreciendo a la FCC reduciéndola la condena y evitándole unas costas judiciales, ratificando que la FCC no pagó las cantidades reclamadas por los conceptos de licencia nacional del año 2011.

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